"Si se suman dos manzanas, pues dan dos manzanas. Y si se suman una manzana y una pera, nunca pueden dar dos manzanas, porque es que son componentes distintos. Hombre y mujer es una cosa, que es el matrimonio, y dos hombres o dos mujeres serán otra cosa distinta" - Ana Botella

Se hace público el texto de la sentencia que declara constitucional el matrimonio igualitario

Este jueves se ha hecho público el texto de la sentencia del Tribunal Constitucional que, como se adelantó hace ahora una semana, desestima el recurso del PP contra la ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo en España. Puedes descargarlo pinchando aquí.

Creemos que la mejor forma de comprender la sentencia, de la cual ha sido ponente Pablo Pérez Tremps, es leerla íntegramente, pero entendemos que no resulta fácil, y por eso hemos querido hacer un extracto de las partes que consideramos más importantes. Un extracto que sigue siendo largo… Pero no es nuestro objetivo primordial hacer entradas cortas y sencillas, sino aportar información.Y en este caso creemos que la ocasión merece un poco de detenimiento.

Las cursivas son texto literal de la sentencia, del que en ocasiones hemos eliminado frases que dificultan su lectura fluida (menciones a sentencias anteriores, por ejemplo). El resto son nuestros propios comentarios.

La sentencia comienza por enumerar los argumentos del PP contea el matrimonio igualitario. Estábamos tentados de prescindir de esta parte, pero no nos hemos resistido a citar y comentar algunos de los argumentos que el PP utilizó,tal y como el Constitucional los presenta…

Algunos argumentos del PP

– “Existen pocas instituciones en la historia de la humanidad con la tradición, solidez e importancia social del matrimonio, institución que responde a la lógica de las necesidades naturales y sociales de nuestra especie, así como a su perpetuación. De ahí la necesidad de reconocer, proteger y fomentar de forma precisa, específica y sostenida en el tiempo la unión entre el hombre y la mujer.” (es decir, el recurso del PP liga el matrimonio a la «perpetuación de la especie»).

– “No se recurre la Ley porque amplíe los derechos de los homosexuales (…) Se recurre, entre otras cosas, porque amplía tales derechos de un modo innecesario (…) y sin respetar el derecho querido por millones de ciudadanos y protegido por la Constitución a adherirse personalmente a una institución como el matrimonio entre un hombre y una mujer. La Constitución no se respeta, continúan los recurrentes, privando de derechos a quienes legítimamente los tienen para reconocer con ello los nuevos derechos legítimos de otros” (es decir, que según el PP el matrimonio igualitario viola el «derecho” de los que se oponen a él a tener otro concepto del matrimonio).

– “Aunque no existe plena coincidencia sobre la etimología latina del vocablo matrimonio, la idea predominante en las diversas derivaciones del mismo es la idea de ‘madre’, que presupone la de engendramiento y la unión sexual entre un hombre y una mujer. De acuerdo con ello, el matrimonio equivale a un vínculo jurídico entre varón y mujer, no siendo casual que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua lo defina como la ‘unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales'» (el PP insiste aquí en ligar la institución matrimonial a una palabra latina y hace referencia a la antigua definición de la RAE, por cierto ya modificada).

– “la Ley impugnada constituye un paso sin precedentes en la tradición jurídica española, sólo secundada en el Derecho comparado europeo por Holanda y Bélgica, y en el Derecho comparado extraeuropeo por algunos territorios de Canadá (Ontario y la Columbia Británica) y algunos Estados de Estados Unidos de América (Hawai, Alaska, Vermont y Massachussets).” El párrafo, siete años después, se comenta solo. Desconocíamos, por cierto, que el matrimonio igualitario fuera posible en Hawaii o Alaska, ni en 2005 ni en 2012…

Doble contenido del matrimonio

Dejamos ya los «sólidos» argumentos del PP. La sentencia repasa después los argumentos del abogado del estado favorables al matrimonio igualitario (muy interesantes, no los enumeraremos aunque aconsejamos su lectura). Después desbroza los argumentos secundarios (más de forma que de fondo, por así decirlo) contenidos en el recurso, hasta llegar a una primera conclusión: “De todos los preceptos constitucionales invocados por los recurrentes para sustentar su pretensión, el único que podría conducir a la declaración de inconstitucionalidad de toda la Ley, en caso de que se entienda vulnerado, es el art. 32 CE.”. El artículo 32 de la Constitución, recordemos, afirma que «El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos».

Sobre este artículo 32 la sentencia afirma que nuestra jurisprudencia lo ha interpretado “en el sentido de otorgarle un doble contenido, de modo que el matrimonio, en la Constitución española, es una garantía institucional y, simultáneamente, un derecho constitucional (…) Teniendo presente este doble contenido, el razonamiento que se impone en la sentencia exige afrontar el análisis (…) desde una doble perspectiva. En primer término se deberá dar respuesta a la duda de si la reforma impugnada supone un menoscabo constitucionalmente inadmisible de la garantía institucional del matrimonio y, en segundo lugar, a la cuestión de si la reforma introduce o no límites constitucionalmente inaceptables al ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio”.

A partir de aquí, la sentencia centra la cuestión en estos dos aspectos.

El matrimonio como garantía institucional

¿El matrimonio igualitario supone un cambio en la garantía institucional que buscaban en 1978 los constituyentes al definir el matrimonio? Analicemos lo que dice el Constitucional…

“Lo que el constituyente se planteaba en el año 1978 respecto del matrimonio no tenía nada que ver con la orientación sexual de los contrayentes, sino con la voluntad de desligar el matrimonio y la familia, de proclamar la igualdad de los cónyuges en el seno de la institución, y de constitucionalizar la separación y la disolución. Estas cuestiones, así como la determinación de la edad para contraer, protagonizaron casi en exclusiva los debates constituyentes sobre el actual art. 32 CE (…) Dicho de otro modo, en el año 1978, en que se delibera y aprueba el texto constitucional, los problemas que ocuparon al constituyente a la hora de regular la institución matrimonial fueron básicamente, tal y como se deduce de los trabajos parlamentarios, la cuestión del divorcio, la diferenciación conceptual entre matrimonio y familia, y la garantía de la igualdad entre el hombre y la mujer en el matrimonio, una igualdad que, en aquel momento, estaba todavía construyéndose. No puede olvidarse a este respecto que el reconocimiento normativo pleno de la capacidad de obrar a la mujer casada databa del año 1975, a pesar de lo cual los maridos eran todavía administradores de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario, se exigía su consentimiento para algunos negocios jurídicos de la esposa y la madre solo ostentaba la patria potestad en defecto del padre.En otras palabras, para el Constitucional es evidente que en el contexto de 1978 nadie se planteaba que el matrimonio pudiera celebrarse entre dos personas del mismo sexo. Ni se refirieron a esta posibilidad ni la excluyeron, por tanto: no formó parte del debate. Lo que los constituyentes querían dejar claro con la redacción del artículo 32 era que hombre y mujer eran iguales en el matrimonio, cosa que hasta entonces no sucedía.

Es aquí cuando el Constitucional, en lo que posiblemente constituye el núcleo fundamental la sentencia, razona que el hecho de que cuando se redactó la Constitución no se concibiera el matrimonio entre personas del mismo sexo no significa que este no tenga cabida en la Constitución. “Para avanzar en el razonamiento es preciso dar un paso más en la interpretación del precepto. Se hace necesario partir de un presupuesto inicial, basado en la idea (…) de que la Constitución es un ‘árbol vivo’, -en expresión de la sentencia Privy Council, Edwards c. Attorney General for Canada de 1930 retomada por la Corte Suprema de Canadá en la sentencia de 9 de diciembre de 2004 sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo- que, a través de una interpretación evolutiva, se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad, y no sólo porque se trate de un texto cuyos grandes principios son de aplicación a supuestos que sus redactores no imaginaron, sino también porque los poderes públicos, y particularmente el legislador, van actualizando esos principios paulatinamente y porque el Tribunal Constitucional, cuando controla el ajuste constitucional de esas actualizaciones, dota a las normas de un contenido que permita leer el texto constitucional a la luz de los problemas contemporáneos, y de las exigencias de la sociedad actual a que debe dar respuesta la norma fundamental del ordenamiento jurídico a riesgo, en caso contrario, de convertirse en letra muerta.”, afirma el Constitucional.

La interpretación evolutiva a que nos referimos facilita la respuesta a la cuestión de si el matrimonio, tal y como resulta de la regulación impugnada, sigue siendo reconocible en el contexto sociojurídico actual como tal matrimonio. Tras las reformas introducidas (…) la institución matrimonial se mantiene en términos perfectamente reconocibles para la imagen que, tras una evidente evolución, tenemos en la sociedad española actual del matrimonio, como comunidad de afecto que genera un vínculo, o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución, y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común, prestando su consentimiento respecto de los derechos y deberes que conforman la institución y manifestándolo expresamente mediante las formalidades establecidas en el ordenamiento”, afirma el Constitucional, que refuerza esta idea recurriendo al derecho comparado y recordando que además de en Holanda y Bélgica leyes similares han sido ya aprobadas en Canadá, Sudáfrica, Ciudad de México, Noruega, Suecia, Portugal, Islandia, Argentina, Dinamarca y en varios Estados de Estados Unidos de América, “en algunos casos a resultas de la interpretación judicial, en otros de la actividad del legislador”. El Constitucional se refiere también a la sentencia del año 2010 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Schalk y Kopf contra Austria, que entendió que Convenio Europeo de Derechos Humanos no puede imponer a ningún estado la obligación de abrir el matrimonio a las parejas homosexuales, pero tampoco la imposibilidad de regularlo (en dosmanzanas comentamos dicha sentencia en su momento) y recuerda además como las encuestas demuestran que el matrimonio igualitario es una realidad socialmente asentada en España.

“Por tanto, desde el punto de vista de la garantía institucional del matrimonio no cabe realizar reproche de inconstitucionalidad a la opción escogida por el legislador en este caso, dentro del margen de apreciación que la Constitución le reconoce, porque es una opción no excluida por el constituyente, y que puede tener cabida en el art. 32 CE interpretado de acuerdo con una noción institucional de matrimonio cada vez más extendida en la sociedad española y en la sociedad internacional, aunque no sea unánimemente aceptada”, concluye el Constitucional.

El matrimonio como derecho constitucional

Sobre el segundo aspecto del matrimonio, como derecho constitucional, el Tribunal resuelve de una forma incluso más contundente. “No estamos ante una cuestión relativa a la ampliación del elenco de titulares del derecho individual, sino ante una modificación de las formas de su ejercicio. Por tanto, es preciso determinar si la citada modificación supone un ataque al contenido esencial del derecho fundamental (…) Habría que determinar si la regulación impugnada impide el ejercicio del derecho por parte de las personas heterosexuales, en las mismas condiciones en que anteriormente lo ejercían, afectando por tanto al contenido esencial de ese derecho, y la respuesta a esta cuestión ha de ser negativa. El reconocimiento del derecho al matrimonio a todas las personas, independientemente de su orientación sexual, implica la posibilidad para cada individuo de contraer matrimonio con personas de su mismo sexo o de diferente sexo, de manera que ese ejercicio reconozca plenamente la orientación sexual de cada uno. Ello no afecta al contenido esencial del derecho, porque el que puedan contraer matrimonio entre sí personas del mismo sexo ni lo desnaturaliza, ni lo convierte en otro derecho, ni impide a las parejas heterosexuales casarse libremente, o no casarse. Las personas heterosexuales no han visto reducida la esfera de libertad que antes de la reforma tenían reconocida como titulares del derecho al matrimonio, puesto que con la regulación actual y con la anterior, gozan del derecho a contraer matrimonio sin más limitaciones que las que se deriven de la configuración legal de los requisitos para contraer matrimonio que realiza el Código Civil».

El Constitucional, en este punto, establece que el legislador, «en uso de la libertad de configuración que le concede la Constitución» lo que hace es modificar «el régimen de ejercicio del derecho constitucional al matrimonio sin afectar a su contenido, ni menoscabar el derecho al matrimonio de las personas heterosexuales, habida cuenta de que la Ley recurrida no introduce ninguna modificación material en las disposiciones legales que rigen los requisitos y efectos del matrimonio civil de personas de sexo diferente».

«No corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar la oportunidad o conveniencia de la elección hecha por el legislador para valorar si es la más adecuada o la mejor de las posibles, puesto que debemos respetar las opciones legislativas siempre que las mismas se ajusten al texto constitucional», expresa una vez más el Constitucional para terminar este apartado. Sin embargo, a continuación da otro espaldarazo al matrimonio igualitario al admitir que «la opción que contiene la Ley 13/2005, sometida a nuestro examen se inscribe en la lógica del mandato que el constituyente integró en el art. 9.2 CE, de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, apoyándose en la interpretación que ya ha hecho este Tribunal de la cláusula antidiscriminatoria del art. 14 CE, en la que hemos incluido la discriminación por razón de la orientación sexual, en la línea de la jurisprudencia de Estrasburgo».

«En consecuencia, desde la perspectiva de la configuración del matrimonio como derecho fundamental, tampoco existe reproche alguno de inconstitucionalidad que pueda ser realizado a la Ley 13/2005”, concluye de forma taxativa el Constitucional.

La adopción…

Una vez aclarada la constitucionalidad del matrimonio igualitario, el Tribunal Constitucional no dedica demasiado tiempo al tema de la adopción conjunta: recordamos que en España, ya desde antes de la ley de matrimonio igualitario, las personas homosexuales pueden adoptar como solteros.

El Constitucional recuerda que es el estado el que debe asegurarse de que «las personas elegidas como adoptantes sean las que puedan ofrecerle, desde todos los puntos de vista, las condiciones de acogida más favorables” al niño adoptado. «Y, a este respecto, no existe certeza que permita afirmar actualmente que esas condiciones no puedan ser proporcionadas por una pareja homosexual», afirma el Constitucional, según el cual el ordenamiento jurídico español «prevé mecanismos suficientes en las disposiciones que regulan la adopción nacional e internacional como para garantizar la preservación del interés superior del menor en el proceso de adopción».

En definitiva…

La sentencia del Constitucional supone, en definitiva, un espaldarazo contundente al matrimonio igualitario. Es cierto que no es una sentencia «de máximos» (no llega a afirmar que no permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo sea inconstitucional) pero tampoco es una sentencia «de mínimos» que se limite solo a considerar que aprobar el matrimonio entre personas del mismo sexo era una opción más del legislador. Contiene argumentos que hacen muy difícil (aunque no imposible) defender jurídicamente una posible marcha atrás, y sobre todo hace una acertada descripción de como el matrimonio igualitario se ha ido convirtiendo poco a poco en un elemento más de la tradición jurídica occidental, en cuyo marco nos situamos.

Los votos particulares

No nos extenderemos ahora sobre los cuatro votos particulares, los de Ramón Rodríguez Arribas, Juan José González Rivas, Andrés Ollero y Manuel Aragón. Los tres primeros, de signo claramente conservador, se oponen al fallo y dan la razón al PP.

El voto de Aragón es sin embargo concurrente: se pronuncia a favor del fallo pero disiente de la argumentación empleada. En concreto, se muestra contrario a la «interpretación evolutiva» de la Constitución. Para Aragón, bastaba con determinar si la aprobación del matrimonio igualitario era o no inconstitucional, pero prefería no ir más allá. «Ante una asentada (no efímera o claramente minoritaria) concepción social y jurídica cultural del matrimonio en la que también tiene cabida la unión entre parejas del mismo sexo, este Tribunal no puede declarar contraria a la Constitución la Ley sometida a su enjuiciamiento. Si el entendimiento de la institución ya no es unánime, sino plural, esto es, si se trata, en términos constitucionales, claro está, de una cuestión debatida, debemos aplicar la máxima de in dubio pro legislatoris (en caso de duda, a favor del legislador). Cuando controlamos al legislador y apreciamos que no vulnera la Constitución, la función de este Tribunal no es, en realidad, apreciar que la ley es ‘constitucional’, sino, que ‘no es inconstitucional'», sostiene Aragón, que en cualquier caso votó a favor de la sentencia.

La FELGTB cree que la sentencia «blinda» el matrimonio

Conocida la sentencia, la FELGTB ha hecho público un comunicado en el que hace una valoración muy positiva de la misma. «La argumentación señala que ‘la Constitución es un árbol vivo’, que se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia legitimidad, dando, por tanto una interpretación evolutiva y señalando que la institución matrimonial es perfectamente reconocible para la sociedad, con independencia de que los cónyuges sean del mismo o de distinto sexo», destaca la FELGTB. «El Tribunal Constitucional reconoce que en España existe una amplia aceptación social del matrimonio igualitario y que la imagen que la sociedad tiene de la institución matrimonial no se distorsiona por el hecho de que los cónyuges sean del mismo o de distinto sexo», añade.

La FELGTB también aplaude el enfoque de la sentencia en lo referido a la adopción. «El alto tribunal señala además en su sentencia respecto a las adopciones de las parejas del mismo sexo, que la máxima prioridad es el interés del menor y que la ley que posibilita el matrimonio igualitario no altera en absoluto este principio. Las condiciones de idoneidad para la adopción son perfectamente proporcionadas por una pareja del mismo sexo. Cierra, por tanto, un debate que se ha utilizado desde posiciones ideológicas que nada tienen que ver con el interés de los menores», afirma el comunicado.

Boti Garcia Rodrigo, presidenta de la FELGTB, va más allá y considera que la sentencia supone un «blindaje» del matrimonio igualitario. “Es urgente ahora que se defienda en los foros internacionales que los derechos adquiridos por nuestras familias en nuestro país sigan siéndolo cuando viajan a otros países. Sobre todo teniendo en cuenta que en la Unión Europea ya son siete los países que contemplan el matrimonio igualitario, y que tanto Francia como Gran Bretaña se incorporarán a este grupo en breve”, ha añadido.

Comentarios
  1. Santi
  2. sss
  3. Arlequín
  4. Despotorramiento feroz
  5. Raf
  6. Héctor
  7. Sergio
  8. angel
  9. MonEsVil
  10. Flick
  11. elputojacktwist
  12. Nazareno
  13. mercedes
  14. Flick
  15. Javier Víllora
  16. MonEsVil
  17. Felino Minino
  18. Calibán
  19. Grano Grueso
  20. zarevitz
  21. Flick
  22. zarevitz
  23. Flick

Responder a Flick Cancelar la respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

XHTML: Puedes usar las siguientes etiquetas para enfatizar texto o enlazar páginas: <em>Para texto en cursiva</em>, <strong>para texto en negrita </strong>, <a href="http://www.google.es" title="Un buscador"> Google<a> para enlazar páginas web, <del>para mostrar texto tachado</del>, <blockquote> para citar textos largos de varios párrafos</blockquote> y <q>para citar textos cortos de un solo párrafo</q>

Dosmanzanas quiere darte las gracias por dejar tu comentario en esta entrada, pero debe recordarte que la educación es la base fundamental para poder participar. No admitiremos los comentarios fuera de tono, con insultos o incitación a la violencia, o cuya finalidad sea provocar y distorsionar intencionadamente los debates. Dosmanzanas se reserva el derecho de borrar inmediatamente el comentario sin necesidad de notificarlo a su autor.